Resumen: Sostuvo el contribuyente del caso y así lo acoge la sentencia que, iniciado el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración a practicar la liquidación por IVA 4T 2017 el 31 de enero de 2018, a la fecha de la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada por el citado concepto y periodo, el 1 de febrero de 2022, ya había transcurrido el citado plazo. En efecto, constaba que, mediante requerimiento de fecha 15 de agosto de 2018 se inició procedimiento de comprobación limitada que finalizó con la declaración de caducidad de fecha 12 de febrero de 2021. Pues bien, la Administración informó que había comprobado el IVA de los periodos 1T a 4T de 2017 y que el contribuyente había rectificado correctamente en el ejercicio 2017 las facturas cuya cuota soportada no había sido admitida en el ejercicio 2016 por el incumplimiento de los requisitos de las facturas; pero pese a todo ello la Administración, en lugar de dictar resolución dando por correcta la actuación del contribuyente, adopto declaración de caducidad del procedimiento, siendo, pues, la propia Administración la que vinculó la suerte de lo comprobado para el IVA 2017 con lo que decidiera el órgano de revisión, sin que este fiijase ningún tipo de vinculación. No constando que se hubiera reconocido formalmente el derecho a compensar, la sentencia estima el recurso en relación con la liquidación por 4T IVA 2017, y por extensión, a las de 2018 y 2019
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta relativa al IVA, se invocaba el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada dado que se había incoado un procedimiento previo respecto del mismo concepto y periodo impositivo, sin que concurran los supuestos por los que si resulte posible incoar un nuevo procedimiento , dado que no se han descrito los nuevos elementos o circunstancias que motivan la nueva liquidación, sin que sea posible atribuir tal utilidad al informe ampliatorio, sin que tampoco se aprecie razón legítima alguna por virtud de la cual, en el expresado procedimiento de comprobación limitada, no pudiera ser examinada y regularizada, la deducción por reinversión llevada a cabo y para cuya comprensión de sus características relevantes se solicito al contribuyente documentación y de la resolución final de dicho procedimiento resultaba equivalente a admitir las procedencia de la reinversión declarada, sin que tampoco se pueda amparar la actuación de la Administración en el concepto de actuaciones distintas a las que se realizaron en el primer procedimiento de comprobación limitada, por lo que se anula dicha liquidación respecto al referido ejercicio, si bien se desestima el recurso contra la sanción en relación con la liquidación a la que se ha prestado conformidad.
Resumen: Descarta la sentencia que se haya producido la caducidad, pues consta que se puso la notificación a disposición de la interesada en su buzón electrónico, quedando desde entonces cumplica la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo. Por otro lado, ninguna interpretación razonable de la norma puede encontrarse para dejar de ingresar las cuotas de IVA retenidas a terceros.
Resumen: La sentencia declara que las actuaciones inspectoras quedaron suspendidas por 78 días durante el periodo del estado de alarma por Covid-19. Si el obligado tributario entendió que no se trataba de trámites esenciales pudo no cumplimentarlos, pero ello no hace que la suspensión prevista legalmente deje de computarse. En cuanto el fondo, la sentencia desestima el recurso que impugnó la no deducibilidad de unas cuotas de IVA que se dicen soportadas y documentadas en facturas, ya que de la prueba practicada en el expediente resulta no acreditada la realidad de las operaciones recogidas en las facturas. Declara por último que el acuerdo sancionador contiene una motivación extensa de la reprochabilidad y de la culpabilidad de la infracción.
Resumen: La sentencia declara que las actuaciones inspectoras quedaron suspendidas por 78 días durante el periodo del estado de alarma por Covid-19. Si el obligado tributario entendió que no se trataba de trámites esenciales pudo no cumplimentarlos, pero ello no hace que la suspensión prevista legalmente deje de computarse. En cuanto el fondo, la sentencia desestima el recurso que impugnó la no deducibilidad de unas cuotas de IVA que se dicen soportadas y documentadas en facturas, ya que de la prueba practicada en el expediente resulta no acreditada la realidad de las operaciones recogidas en las facturas. Declara por último que el acuerdo sancionador contiene una motivación extensa de la reprochabilidad y de la culpabilidad de la infracción.
Resumen: La simulación es la declaración de voluntad, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, con fines de engaño, para producir una apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquél que realmente llevan a cabo, esto es y con otras palabras, para crear una apariencia jurídica que sirve bien para encubrir la realidad, la llamada simulación absoluta, bien para poner de relieve la existencia de una realidad distinta, la denominada simulación relativa. En el caso, de la prueba indiciaria, consistente en la falta absoluta de medios materiales y personales, así como de actividad económica y contable alguna, se deduce que las cuota de IVA deducidas no responden a ninguna prestación real de servicios. En cuanto a la sanción, declara la sentencia que la iniciación del expediente sancionador interrumpió la prescripción de las infracciones, y que en cuanto al elemento de la culpabilidad, reitera la doctrina relativa a que la simulación es incompatible con ninguna interpretación razonable de la norma.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución que requirió a los responsables para que en el plazo de dos meses, procedan a la legalización de las obras de "construcción de cerramiento acristalado cubierto de 31 m2 en la azotea, tras descartar la existencia de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística. Se denuncia que la sentencia de instancia ha valorado incorrectamente los medios de prueba obrantes en el expediente y los practicados en el proceso judicial; pero la carga de la prueba la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo", teniendo en cuenta que el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, sin constar el transcurso de cuatro años. No hay en este caso ninguna actuación o decisión previa de la administración demandada que haya inducido a la recurrente a realizar ningún tipo de conducta que pudiera considerar amparada en un derecho subjetivo sobre la base de la confianza suministrada por ese comportamiento precedente de la administración pública.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estimaba en parte la reclamación económico-administrativa referida a la declaración de varios periodos del Impuesto sobre el Valor Añadido, anulando la sanción y parcialmente la liquidación, se cuestiona la deducibilidad del IVA soportado con respecto de la adquisición de una vivienda y determinados suministros, sin admitirse la deducción total del IVA soportado, frente a lo que la contribuyente sostiene que se ha aportado justificación objetiva suficiente de la adquisición del inmueble para su destino a una actividad sujeta al IVA y no exenta, como era la de alojamiento turístico, bastando la previsión de la afectación a dicha actividad y la Sala, tras recoger la normativa de aplicación y las reglas sobre la carga de la prueba, concluye de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada que, se ha acreditado que el uso al que se va a destinar la citada vivienda era el de alojamiento turístico extra hotelero, por lo que procedía reconocer a la actora el derecho a la deducción del IVA soportado discutido, teniendo igualmente en cuenta el corto periodo de tiempo transcurrido desde la adquisición del inmueble a la fecha en que se inicio el procedimiento tributario de comprobación.
Resumen: La controversia versa sobre la la deducibilidad de determinadas cuotas consignadas en las casillas de modificación de bases y cuotas del modelo 303. La Directiva comunitaria dispone que, con el objetivo de impedir la producción y tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial tienen que ajustarse a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros. Los libros registros del IVA, para los sujetos obligados a ello, son los formados en la sede electrónica de la AEAT por el SII, sin que sean admisibles a estos efectos otros libros o la contabilidad mercantil. Y en el caso de autos ocurría que la contribuyente había registrado de forma incorrecta las facturas rectificativas objeto de regularización por parte de la Oficina Gestora. En efecto,había anulado en los libros registro las facturas rectificadas y no había registrado la factura rectificativa correcta,con lo que se impedía a la Administración Tributaria tener en cuenta dichas facturas. Así las cosas,la contribuyente aducía que podía justificarla realidad de las facturas con el soporte documental que aportaba y apelaba al principio de neutralidad, concluyendo la sentencia que la sola aportación del relato rectificativo sustentado en capturas de pantalla era insuficiente
Resumen: No cabe descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración. Cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda, resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales. La carga de la prueba exigible al contribuyente tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.Todos esos parametros y circunstancias jurídico-procesales deben valorarse en su conjunto y relacionadas con los datos que ofrezca el asunto de que se trate. Entre esas circunstancias también se ha de tener cuenta el esfuerzo argumentativo y probatorio que realice la parte. Pues bien, para el caso, la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración -que apuntaban en una misma dirección, conducen a la sentencia, en una valoración conjunta de la prueba de que se disponía a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones tributarias cuestionadas. Así las cosas, desestimada la impugnación frente a las liquidaciones, por lo que se refiere a la sanción la sentencia estima la impugnación, para lo que, tras indicar que las normas sobre carga de la prueba operan de manera distinta en los ámbitos civil y puramente tributario que en el ámbito sancionador, señala ya que en el caso, si bien podía fundamentar la desestimación de la impugnación de la liquidación, no resultaba lo mismo para la sanción.
