Resumen: La posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones produzca por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación. La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del Impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que se haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto.
Resumen: La sentencia anula la sanción así como la liquidación, ésta unicamente en cuanto se refiere a los periodos uno, cinco y ocho de 2017. Por lo que se respecta a la liquidación, la sentencia toma en cuenta que la contribuyente contaba con algunos datos fácticos que le beneficiaban, bien que la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración conducían a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones. Ahora bien, la sentencia también señala que era reciso advertir que esa conclusión no derivaba de que se entendiera que la Administración había probado la absoluta falsedad de las facturas, sino que la valoración probatoria permitíae decantarse en favor de la tesis sustentada por la contribuyente. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia señala que, dado que la desestimación del recurso respecto de determinados gastos deducidos por la contribuyente en el impuesto sobre sociedades, si bien pudiera fundamentar la desestimación del recurso respecto de la liquidación por deuda tributaria, no resulta lo mismo para el acuerdo sancionador, siendo la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate, de tal modo que, al no haber quedado acreditada la realidad o no de las operaciones de que se trataba, en definitiva, no cabía sino proceder a anular el acuerdo sancionador.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado en relación con el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona la afectación en exclusiva del vehículo a la actividad empresarial y la procedencia de la deducción de determinados gastos. La Sala tras reseñar la normativa de aplicación concluye que de la documentación que obra en el expediente permite concluir que la utilización privada no se trata de una mera hipótesis, sino que del análisis de las facturas de suministro de gasoil para el vehículo y su puesta en relación con el libro de visitas, resulta acreditado que el vehículo no estaba afecto de modo exclusivo a la actividad empresarial. Y en cuanto a la deducibilidad de los gastos referidos al material de limpieza de oficina y gastos de publicidad, también se confirma el criterio de la Administración por cuanto no ha quedado acreditado que se trate de gastos de consumo de empleados y clientes y no para fines particulares, ni en qué proporción.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la sociedad realiza su actividad profesional de ingenieria por medio de su socio único. Declara que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. En el caso, reconociendo que la sociedad tiene medios personales y materiales, llega a la conclusión que la actividad social se realiza prácticamente por el socio único, sin que sea razonable que sus retribuciones sean una décima parte de los rendimientos de la sociedad. En cuanto a la sanción, afirma que la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, sin negar que tenga la sociedad giro empresarial.
Resumen: Dadas las innegables falsificaciones y omisiones detectadas en la contabilidad de la contribuyente, las cuales impedían un conocimiento siquiera aproximado de su real actividad en las ventas de combustible, la sentencia señala que ningún reparo cabía hacer a la explicación que por la Administración actuante se había ofrecido sobre la pertinencia del método de estimación indirecta.La simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son, pues, características de la misma la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria.Al respecto, la sentencia también recuerda que el uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Confirmada la sanción, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que la ocultación de ventas en las declaraciones en ningún caso podía deberse a una interpretación razonable de la norma ni a un simple descuido, sino que requería una conducta voluntaria y decidida que solo podía tener por objeto ocultar.
Resumen: La sentencia rechaza que proceda aplicar el método de estimación indirecta para admitir la deducción y estima el recurso en parte, en concreto únicamente sobre la deducibilidad del impuesto soportado por facturas emitidas por determinada mercantil, afectando igualmente a la sanción, que habrá de ajustarse al importe de la nueva liquidación a practicar. Aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco la Administración puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. A la Administración le incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabe esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Confirmada la liquidación con la salvedad ya mencionada, la sanción igualmente se confirma, para lo que en la sentencia se toma en cuenta que la entidad contribuyente era conocedora de la improcedencia de la deducción en cuestión, recordandose también que no era necesario que la contribuyente fuera participe de la trama de facturas falsas
Resumen: Se trata en el caso de la procedencia o no de la deducción del IVA soportado referido a distintas facturas recibidas por la entidad contribuyente, cuya actividad era la promoción y construcción de viviendas, y por otra parte sobre el incremento de la base imponible como consecuencia de no haber consignado la base imponible y el IVA repercutido por la venta de determinado vehículo, no admitiendo la Administración Tributaria la repercusión parcial en dicha venta dado que el sujeto pasivo no acreditaba que el IVA por la compra de dicho vehículo fuera deducido en el momento de su adquisición en la proporción del 50 por ciento y, por tanto, se encontrase afecto en dicho porcentaje en el momento de la venta.Pues bien, la sentencia estima parcialmente el recurso, y para lo que recuerda que existe una presunción legal de afectación del vehículo a la actividad de la empresa en un 50 %, y si bien la contribuyente del caso, atendiendo al tiempo transcurrido desde la compra del vehículo, no disponía de los datos contables que justificasen que aplicó el deducción en ese porcentaje, no era menos cierto que ese era un dato del que sí que disponía la Administración actuante, de tal modo que la Administración sí que podía justificar que se aplicó un porcentaje mayor de deducción; y ante la falta de prueba por parte de la Administración, debía reconocerse el derecho a repercutir el IVA por la venta de dicho vehículo aplicada sobre la base imponible del 50 % sobre el precio de venta
Resumen: Delimitación de las potestades de calificación (artículo 13 de la Ley General Tributaria) y de los procedimientos de conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la Ley General Tributaria) y simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria). La calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Remisión a la doctrina de la Sala. Cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4.Uno LIVA.
Resumen: El contribuyente tiene derecho a obtener respuesta de fondo por parte de la Administración respecto a uan segunda solicirtud de rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto; y todo ello en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho. Al respecto, en la sentencia se recuerda también que se entiende que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada. Pues bien, en el caso ocurría que la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, si bien formalmente difería de la primera, no podía considerarse diferente a la primera porque no incorporaba argumentos o datos nuevos, limitandose a reiterar su petición de devolución del ingreso que consideraba indebido en base a las mismas razones y argumentos sustantivos que anteriormente figuraban en la primera solicitud de rectificación de autoliquidación. En sede jurisdiccional el contribuyente sí que acompañó para apuntalar su pretensión un informe de auditor que objetivaba la viabilidad de su pretensión. No obstante, la sentencia advierte que, a pesar de ser aparentemente un elemento nuevo, al no haberse apòrtado en el proceso anterior, en definitiva, tampoco podía ser calificado ni como un nuevo argumento,dato o circunstancia sobrevenida ya que el contribuyente, sobre el mismo sustrato fáctico, pudo aportarlo en el procedimiento anterior.
Resumen: La Administración negó el derecho a la deducción por entenderlo prescrito. Frente a ello la contribuyente incvocaba la teoría de la actio nata puesto que se había reconocido en sentencia previa de otro órgano jurisdiccional, habiéndose instado el reconocimiento de ese crédito antes del transcurso de los cuatro años desde la firmeza de la referida sentencia. Pues bien, la sentencia rechaza el recurso por considerar que no jugaba en favor del contribuyente el criterio de la actio nata, dado que se trataba de facturas que podían y debían estar en poder de la contribuyente en ejercicio 2004 y por ello haber sido objeto de la aportación en la revisión del referido ejercicio. Tras la sentencia de la jurisdicción penal y teniendo en cuenta sus términos, ninguna acción surgió ex novo para la contribuyente del caso que le permitiera instar en el plazo de cuatro años su aplicación en el IVA del ejercicio 2004. Fue en el curso del proceso penal cuando se solicitó la aplicación de las facturas en cuestión al resultado económico del IVA del 2003, por considerar que referían a operaciones materiales realizadas en el ejercicio 2003, en concreto por devoluciones. Pero la sentencia destaca que si no se aplicaron en el 2004 dado que dicho ejercicio se había revisado por la propia Administración, fue por su falta de aportación, y siendo así no cabía tener en cuenta la deducción de las cuotas declaradas precisamente porque no se habían aportado las facturas.